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Resumen de Jurisprudencia Nº 20

El objeto del presente comentario es analizar el razonamiento llevado a cabo por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel para revocar la resolución del tribunal de primera instancia en lo relativo a la exclusión de la prueba pericial presentada por el Ministerio Público.

Resumen de jurisprudencia Nº 20

Osvaldo Artaza Varela

 

El objeto del presente comentario es analizar el razonamiento llevado a cabo por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel para revocar la resolución del tribunal de primera instancia en lo relativo a la exclusión de la prueba pericial presentada por el Ministerio Público.
 San Miguel, cinco de junio de dos mil siete.  Vistos:  Primero: Que el Ministerio Público interpuso recurso de apelación en contra de la resolución dictada en audiencia preparatoria de procedimiento simplificado, de fecha 17 de mayo de 2007 dictada, en la causa RUC Nº 0600699715-3, RIT 4853-2006, por el Sr. Juez del 15º Juzgado de Garantía de Santiago, don René Alejandro Cerda Espinoza en la parte que determinó la exclusión de la prueba pericial ofrecida por el Ministerio Público constituida por el Teniente de Carabineros y Perito documental del Laboratorio (LABOCAR), don Jaime Camps Martinez, para que en lo pertinente se declare admisible la referida prueba, con el propósito de hacerla valer en la correspondiente audiencia de juicio oral simplificado.  Segundo: Sostiene el recurrente que el tribunal a quo, al momento de dictar su resolución, tuvo presente la circunstancia de no haberse acompañado por parte del Ministerio Público, los comprobantes que acreditan la idoneidad profesional del perito, cuya declaración se ofreció, estimando que este incumplimiento era constitutivo en si mismo, como causal de exclusión probatoria señalada en el artículo 276 inciso final, esto es, por haber sido obtenida con inobservancia de las garantías fundamentales del requerido, teniendo muy presente que la exclusión de pruebas tiene un tratamiento restrictivo , bajo causales taxativamente enumeradas en el artículo 276 del Código Procesal Penal, sin que se haya dado ninguna de las hipótesis contempladas en la ley.  Tercero: Refiere asimismo que la resolución recurrida le causa agravio, porque se le priva ilegítimamente de la posibilidad de sustentar debidamente la acusación contenida en el escrito de requerimiento presentado en tiempo y forma.  Añade que en efecto del análisis sistemático de las normas procesales, se puede colegir que el supuesto incumplimiento que se le imputa al Ministerio Público conforme al artículo 276 del Código Procesal Penal no tiene asidero legal, ya que la omisión que denuncia el Juez a quo no infringe ninguna norma, ni menos se afectan con ella garantías fundamentales del imputado.     Termina solicitando se enmiende la resolución recurrida con arreglo a derecho CONFIRMANDOLA no obstante se declare en lo pertinente que se incluye la prueba pericial ofrecida por el Ministerio Público, constituida por el Teniente de Carabineros y Perito documental del LABOCAR, don Jaime L. Camps Martínez, a objeto de hacerla valer en la audiencia del juicio oral simplificado que se fije al efecto.  Cuarto: Que en la audiencia de preparación del juicio oral simplificado, la defensa solicita la exclusión de dos peritos, por no haberse acompañado los antecedentes que acrediten la calidad e idoneidad profesional de ellos, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Procesal Penal, porque esta audiencia es la ocasión pertinente para hacerlo. A este planteamiento contesta el Ministerio Público señalando que la citación de los Peritos, es fundamental para la determinación de la autenticidad o falsedad de los documentos debitados, teniendo presente además que su presencia pudiera beneficiar al imputado.  El Tribunal resuelve que de conformidad a lo establecido en los artículos 276 y 314 del Código Procesal Penal se dará lugar a la exclusión de los dos peritos ofrecidos porque, siendo esta audiencia la oportunidad donde corresponde acreditar la idoneidad de las personas propuestas como peritos y no contando el Ministerio Público con los antecedentes necesarios para su comprobación, se accede a lo solicitado por la Defensa excluyendo la prueba pericial.  Quinto: Que de acuerdo a lo expuesto por los intervinientes se encuentra establecido que los antecedentes y o comprobantes solicitados, sobre la idoneidad del perito ofrecido, señor Camps Martínez, no fueron acompañados a la audiencia, sin perjuicio de considerar que en la vista del recurso, el señor Fiscal puso en conocimiento de la Corte que, en el informe pericial evacuado, se lee el sello del Laboratorio de Criminalística de Carabineros y se encuentra firmado por el Jefe del Servicio y superior jerárquico del Perito Informante.  Sexto: Que del análisis de las referidas normas se desprende que, el legislador previó el derecho a una debida defensa de los imputados, la que en el presente caso no se ve afectada al dejar de cumplir el Ministerio Público con la presentación de los antecedentes que permitan acreditar que los Peritos propuestos por ellos, tienen la calidad e idoneidad suficiente, desde que se verifica que el señor Camps Martínez forma parte integrante del LABOCAR. Como asimismo resulta de toda evidencia que el documento extendido por el Laboratorio de Criminalística se encuentra sellado y firmado como se ha dicho por el Funcionario Público competente, no siendo necesario en concepto de estas sentenciadoras, una certificación adicional para demostrar la experticia del perito propuesto.  Séptimo: Que a mayor abundamiento estos sentenciadores han tenido presente lo dispuesto en el artículo 321 del Código Procesal Penal, que faculta al Ministerio Público para presentar como peritos a los miembros de los organismos técnicos que le prestaren auxilio en su función investigadora, la que tiene carácter general y resulta aplicable, desde el momento en que dichos organismos técnicos pueden actuar en el proceso penal, desde la etapa de investigación.  Octavo: Que aceptar el criterio sustentado por el Defensor en la apelación, significaría afectar la naturaleza intrínseca del juicio simplificado, cual es un procedimiento penal breve, ágil, más simple que el juicio ordinario penal, cuyas normas tienen una función supletoria en cuanto se adecuen a su brevedad y simpleza conforme lo dispone el artículo 389 del Código Procesal Penal.  Noveno: Que por lo expuesto, en concepto de estas sentenciadoras, la situación analizada no constituye una vulneración de la garantía constitucional del debido proceso contemplada en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República y, en consecuencia, la exclusión probatoria ordenada por el tribunal a quo, no se encuadra en la parte final del inciso tercero del artículo 276 del Código Procesal Penal.  Por estas consideraciones y visto además los artículos 277, 352 y 360 del Código Procesal Penal, se revoca la resolución apelada de fecha diecisiete de mayo de 2007, dictada por el señor Juez del 15 Juzgado de Garantía de Santiago sólo en cuanto excluye la prueba pericial del perito Jaime L. Camps Martínez y en su lugar se declara que se incluye la prueba pericial ofrecida por el Ministerio Público, constituida por el Teniente y Perito documental de Carabineros don Jaime L. Camps Martínez, en los autos RUC 0600699715-3, RIT Nº 4853-2006.  Se dio a conocer lo resuelto a los intervinientes presentes, se ordenó notificar por el estado diario y se levantó la presente acta que firma la Relatora en su carácter de ministro de fe.  Comuníquese y regístrese.        Redacción de la Abogado Integrante señora Sandra Pinto Pinto.       Nº 774-2007       RUC Nº 0600710024-6  RIT 4853-2006  Pronunciado por la Ministro señora María Stella Elgarrista Alvarez, señora Fiscal Judicial Ana Cienfuegos y el Abogado Integrante señora Sandra Pinto Pinto.     En San Miguel, cinco de junio del año dos mil siete, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

Un primer problema se presenta en relación al nivel de análisis desde donde parte la argumentación del Tribunal de segunda instancia para arribar a la conclusión de que en este caso no se debió excluir la prueba pericial.

Como se desprende fácilmente de la lectura del fallo el tribunal reconduce el problema al de si se afectaron garantías constitucionales (especialmente el derecho a defensa) con la omisión correspondiente.

Lo anterior tiene que ver con la creencia de que la única posibilidad de exclusión de prueba está dada justamente por las dos hipótesis contenidas en este artículo (confundiendo el MP esto con la aparente “taxatividad” de tal disposición legal).

Lo primero que se debe desechar es una interpretación del artículo 314 que lo deje “vacío de contenido”, es decir, sin consecuencias prácticas para los casos de su infracción. Una posición así sería aquella que sostiene que al solo existir dos causales de exclusión de prueba, la infracción del artículo 314 no puede tener como consecuencia correlativa a su incumplimiento el de la exclusión del medio de prueba. Por ende, al no establecerse ninguna consecuencia práctica en la misma, para el caso de su infracción, no puede fundamentarse la exclusión en esta mera omisión.

Obviamente el problema de esta posición es que escapa a toda racionalidad que se le debe dar a la interpretación de las disposiciones legales. No parece ser adecuado sostener que el legislador, en este caso, solo pretendió dar una especie de “recomendación” que no tuviera ningún efecto práctico, y esto porque incluso en el nivel del sentido común y el de los principios que inspiran el procedimiento penal se entiende la importancia de que los intervinientes cuenten con los antecedentes necesarios como para controvertir la prueba de la contraparte.

Con todo, el tribunal de segunda instancia prefiere llevar la discusión al mismo artículo 276 del CPP, y determinar si la omisión del MP constituye o no una infracción a las garantías constitucionales. En principio esto puede ser fácilmente legitimado si se entiende que uno de los motivos por los cuáles el legislador exige la presentación de los antecedentes que acrediten la idoneidad del perito podría ser (al menos desde unos de los aspectos relevantes desde la posición del acusado) la posibilidad de controvertir las conclusiones a las que llega por medio de la “desacreditación” del perito durante el juicio oral. Posibilidad que a nadie le debiera parecer como ajena al abanico de posibilidades que le cabe al acusado para ejercer su derecho a defensa.

Bajo esta perspectiva el tribunal de segunda instancia pareciera que evita entrar en el primer problema al señalar que efectivamente el hecho de que el documento (peritaje) esté timbrado por determinada institución y conste que quienes lo realizan pertenecen a ésta satisface las exigencias de que al menos existan “antecedentes” que avalen la idoneidad del perito. Con todo, la discusión la traslada al problema de la suficiencia, es decir, de si ese tipo de “antecedentes”, que pareciera ser de un nivel bastante bajo de exigencia para el interviniente que presenta la prueba, es suficiente para responder a la necesidad dada por el derecho de defensa del acusado de contar con los antecedentes necesarios para poder controvertir, al menos, la idoneidad de quien declarará en el juicio.

Esta visión plantea un problema que dice relación con  si realmente la exigencia del artículo 314 esta relacionada con derechos de los intervinientes o mas bien con un filtro de adecuación que debe hacer el juzgado de garantía para asegurarse de que el tribunal oral acceda, al menos en el caso de los peritos, a información mínimamente confiable en la audiencia de juicio oral. En principio esta posibilidad no debe ser desechada sin perjuicio de que la responsabilidad principal de desvirtuar las conclusiones de los peritos está siempre en manos de los litigantes. Ahora, si este sentido de la disposición se comparte, se entiende que el tribunal de segunda instancia resuelva que debido a lo dispuesto por el artículo 321 del CPP, se hace suficiente, como antecedente, la existencia de esta “firma” y sello de la institución respectiva.

Si se analiza el problema desde la perspectiva de las posibilidades de ejercer el derecho de defensa por parte del acusado el argumento es, necesariamente, distinto.  Lo que se desprendería de la argumentación del tribunal es que se ha tomado una decisión en el marco de una ponderación de dos principios que están en colisión en un momento determinado. Por un lado el derecho de defensa del acusado y, en consecuencia, contar con la información necesaria para estar en posición de hacer lo que esté a su alcance para desvirtuar la información que entregará el perito, al menos en lo que dice relación con la confianza que debe dar al perito al tribunal, y por lo mismo, lo confiable (nivel de veracidad) que pueden ser sus conclusiones; y por el otro, la intención de que determinados procedimientos (en este caso, el simplificado) gocen de cierta “agilidad” que permita una mayor eficiencia en la administración de justicia.

La respuesta que se quiera dar a este conflicto, dependerá necesariamente de una serie de valoraciones que estarán detrás de este problema y, por lo tanto, de determinadas decisiones en el mismo plano que deberán ser tomadas por el tribunal. En síntesis, se debiera estar en condiciones de defender que la opción que se tome sea la mas “racional” debido a que la afectación que supone en uno de los principios en juego se justifica en razón de la decisión por privilegiar el otro. En este caso, lo que señala el tribunal es que con el tipo de antecedentes que existen acerca de la idoneidad de los peritos se satisface el interés de agilidad del procedimiento y NO se afecta el derecho de defensa del acusado con la intensidad necesaria como para afectar el principio de la “eficaz administración de justicia” de manera correlativa con el propósito de asegurar el ejercicio del derecho de defensa.

Como se señaló, esta posición adoptada puede ser rebatida en la medida que se presenten argumentos adecuados como para convencer al tribunal acerca de la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa, criterio que, considerando lo establecido por el artículo 321 del CPP, parece no ser el seguido por el tribunal de segunda instancia.

Al mismo tiempo surgen una serie de preguntas relacionadas al caso. ¿La opción seguida por el tribunal significa que en casos de Juicio Ordinario el criterio debiera ser necesariamente diverso?

Si el artículo 321 establece una especie de autorización (más bien, según el criterio de la Corte de Apelaciones, una especie de presunción de idoneidad del perito) para que el MP lleve como peritos auxiliares de la investigación, ¿cuál es la razón por la cual se debiera establecer un criterio diferenciador entre el juicio oral simplificado y el ordinario?

En el fondo, la posibilidad de que determinados procedimientos tengan un carácter de mayor agilidad que otros, en ningún caso es pretexto para un “ablandamiento” en las garantías establecidas por el legislador en favor del acusado. Y si se le quiere dar a la exigencia de “acreditación” del perito un contenido “asegurador de derechos fundamentales” no se puede establecer tal diferenciación. Obviamente, diversa es la solución si se le otorga a la exigencia del art. 314 solo un contenido de filtro del tipo de información que recibirá el tribunal en la audiencia de juicio oral.

Fuente: Osvaldo Artaza Varela
Fecha: 28-07-2010

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